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ESTATUTO DEL DOCENTE PRIVADO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS.

 

 

Decreto Ley N· 6.094/78, ratificado por Ley N· 7.504/85

Decreto Ley N· 6.402/79, ratificado por Ley N· 7.735/86

Artículo 1º Modifícase La Ley N· 5510- Estatuto del Docente Privado de Entre Ríos y su modificatoria Ley 6094, cuyo textos quedarán redactados de la siguiente forma.

CAPITULO   I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º - Es requisito básico para ser docente, el haber cursado la carrera de acuerdo a los planes de estudio vigentes y obtenido el título correspondiente que será inscripto en el máximo organismo rector oficial existente. Este acto significa su reconocimiento para los fines del presente Estatuto.

 

Artículo 2º - Se considera comprendido en las disposiciones  de este Estatuto al personal que sobre la base del artículo anterior, imparte, dirige, inspecciona, asesora y orienta todo el quehacer educativo, conforme a la planificación, reglamentos y técnicas aprobadas en todas las instancias jerárquicas.

 

Artículo 3º - El presente Estatuto determina los deberes y derechos del docente que presta servicios en establecimientos reconocidos por la DIRECCIÓN GENERAL DE ENSEÑANZA PRIVADA en el ámbito provincial.

 

Artículo 4º - Los derechos a los que se alude en el artículo anterior están limitados por los intereses superiores de la educación y no podrán en ningún momento y por cualquier circunstancia avanzar sobre ellos, teniendo en cuenta además que por sobre las razones individuales y/o privadas deben primar los del bien común.

 

 

CAPÍTULO  I I

DEL PERSONAL DOCENTE.

 

Artículo 5º - El personal docente a que se refiere el Artículo 1º adquiere los derechos y contrae los deberes establecidos por este Estatuto, desde el momento de su toma de posesión, sea que sus remuneraciones fueran abonadas con aportes del estado o con recursos propios del establecimiento.

 

Artículo 6º - El personal docente puede encontrarse en las siguientes situaciones:

       a)- Activa: es la del personal que se desempeña en las funciones específicas 

        referidas en el artículo 1· y la del personal con uso de licencia o en disponibilidad, 

        con goce de sueldo. 

       b)- Pasiva: es la del personal en uso de licencia o disponibilidad sin goce de haberes

        y del que está cumpliendo el servicio militar o suspendido en virtud de sumario

        administrativo o proceso judicial.

       c)- Retiro: es la del personal jubilado.

 

 

Artículo 7º - Los deberes y derechos del docente se pierden:

-          Por renuncia aceptada.

-          Por cesantía.

-          Por exoneración.

 

 

CAPÍTULO  I I I

DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL DOCENTE

 

Artículo 8º - Son deberes del docente:

      a)- Desempeñar legal, digna y eficazmente las funciones inherentes al cargo.

      b)- Respetar la jurisdicción técnica, administrativa, disciplinaria y  la vía

           jerárquica.

      c)- Propender en forma permanente a la ampliación de su cultura, con una eficiente

           actuación profesional.

      d)- Promover en los educandos una conciencia nacional de respeto a la Constitución, 

            a las leyes, a la moral, a nuestras auténticas tradiciones espirituales y a la

            vocación democrática, republicana, federalista y libertadora del pueblo

            argentino.

      e)- Observar una conducta acorde con la función educativa y no desempeñar otra

            actividad que afecte la dignidad del docente.

      f)- Conocer y cumplir las normas del presente Estatuto, disposiciones educativas

            vigentes y las que se dicten.

      g)- Atender y mantener un estrecho vínculo entre escuela, hogar y comunidad.

      h)- Procurar que el ejercicio de su actividad se realice en las mejores condiciones

            pedagógicas de local, higiene y material didáctico.

 

Artículo 9º - Son derechos del docente, sin perjuicio de lo que reconocen las leyes y decretos generales:

      a)- La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación.

      b)- El goce de una remuneración justa, actualizada periódicamente de acuerdo con

            similares medidas que se apliquen en el orden oficial.

      c)- El goce de las vacaciones reglamentarias.

      d)- El uso de licencias de acuerdo a lo que establece la reglamentación vigente para

            el personal docente oficial.

      e)- La libre agremiación para el estudio de los problemas educacionales y para la

           defensa de los derechos profesionales.

      f)- El ejercicio pleno de todos los derechos políticos inherentes a su condición de

           ciudadano.

      g)- El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones pedagógicas de local,

            higiene, material didáctico y número de alumnos.

      h)- La jubilación conforme a las disposiciones de las leyes de previsión social

            vigentes o que se dicten.

      i)- La indemnización por accidente de trabajo.

      j)- La actualización docente.

      k)- El derecho a la asistencia social y su participación por elección en el gobierno y

           administración de servicios de esta índole.

      l)- El cambio de funciones sin merma de la retribución en caso de  disminución o

          pérdida de aptitudes por causas que no le sean imputables.

         

            Este derecho se adquiere a los diez (10) años de servicio docente computadas las   

            Suplencias, y se extingue conforme lo establezca la reglamentación.

      ll)- La defensa de sus derechos e intereses legítimos mediante mediante las acciones

           que este Estatuto y las leyes y decretos establezcan.

      m)- A la no modificación de las condiciones de trabajo no mediando causales

            debidamente justificadas, las que preverá y reglamentará el decreto respectivo.

      n)- El respeto a sus derechos en lo concerniente a la constitución del núcleo familiar,

            siempre que no se oponga al reglamento del Establecimiento.

 

  

CAPÍTULO  I V

DEL INGRESO A LA DOCENCIA

 

 Artículo 10º - Para ingresar a la carrera docente son condiciones indispensables las

 siguientes:

       a)- Ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado, y dominar el idioma nacional.

             En caso de ser argentino naturalizado  tener acreditado  cinco (5) años de 

             residencia continuada en el país a partir de su naturalización, quedando

             exceptuado de este último requisito el personal religioso  perteneciente a la

             Congregación o confesión religiosa propietaria del establecimiento.

        b)- Poseer la capacidad física y mental, conducta y moralidad inherentes a la

              función educativa.

        c)- Poseer el título docente debidamente registrado que corresponda y que fije la  

              reglamentación para los distintos niveles de enseñanza correctamente inscriptos

              en la DIRECCIÓN DE ENSEÑANZA PRIVADA.

        d)- Respetar los principios, fines y objetivos del establecimiento como condición

              para su inscripción.

         e)- En los establecimientos que sean afectados al régimen previsto por la Ley

              Nacional N· 19524 (Escuelas de Fronteras) deberá tenerse en cuenta lo previsto

              en el artículo 11· de la mencionada ley.

 

Artículo 11· - El personal designado tendrá carácter interino. Si al cabo de un (1) año lectivo completo el docente obtuviera concepto no inferior a bueno, deberá ser propuesto como titular en el cargo.

 

 

CAPÍTULO  V

DE LOS INTERINATOS Y DE LAS SUPLENCIAS

  

Artículo 12º - Los aspirantes a itineratos y suplencias deberán acreditar las condiciones exigidas por el presente Estatuto en el artículo 10º.

 

Artículo 13º - En la adjudicación de interinatos y suplencias se propenderá a que pueda desempeñarse el mayor número de aspirantes, sin que ello impida que por razones fundamentales de conveniencia escolar, las suplencias de un mismo grado, curso o sección recaigan durante el año lectivo en el mismo suplente, siempre que su actuación docente lo acreditare.

 

Artículo 14º - La aceptación de una suplencia en escuelas privadas no excluye al designado del registro de aspirantes a cargo en los referidos establecimientos.

Artículo 15º - La actuación de los interinos y suplentes cuya labor exceda de los treinta (30) días consecutivos, será calificada por la Dirección del Establecimiento. 

 

Artículo 16º - De cada docente, titular, interino o suplente, la Dirección del Establecimiento o el Superior Jerárquico llevará un Legajo Personal de Actuación Profesional, en el cual se registrará la información necesaria para su calificación.

 

Artículo 17º- El interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figura en dicho Legajo, impugnarla en su caso y/o requerir que se complete o modifique si advierte omisiones o alteraciones, pudiendo llevar un duplicado de la documentación debidamente autenticada.

 

 

CAPÍTULO  V I

DE LA ESTABILIDAD

 

Artículo 18º - El personal docente comprendido en el presente Estatuto, tendrá derecho a la estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación mientras dure:

      a)- Su buena conducta.

      b)- Capacidad física y psíquica.

      c)- Eficiencia docente.

      d)- Conducta acorde con las condiciones aceptadas en su ingreso a la docencia.

 

Artículo 19º - Las exoneraciones o cesantías del personal titular docente de las escuelas incorporadas a la DIRECCIÓN GENERAL DE ENSEÑANZA PRIVADA que reciban aportes del estado provincial, sólo podrán disponerse previo sumario por causales enunciadas en el artículo 5º.

 

Artículo 20º - El docente sumariado será suspendido de su función por la DIRECCIÓN GENERAL DE ENSEÑANZA PRIVADA durante la sustanciación del sumario, a pedido del sumariante, cuando éste lo considere indispensable para el normal funcionamiento de las actividades en el establecimiento escolar donde preste servicios el inculpado o por motivos de investigación. En ningún caso la suspensión será mayor a la duración del sumario.

 

Artículo 21º - Si la resolución definitiva del sumario fuera favorable al docente, se le deberá abonar los haberes correspondientes al tiempo que dure la suspensión.

 

Artículo 22º - La ruptura de la relación laboral, por decisión unilateral de los responsables o Apoderados Legales que no opten por la vía del sumario, cualquiera sea la causa que la motive, dará lugar al pago de las indemnizaciones previstas por la legislación laboral para los casos de despido sin justa causa.

Los montos que resultaren para cualquier tipo de indemnización, o eventualmente por intereses, desvalorización monetaria, gastos judiciales y honorarios, correrán por cuenta exclusiva del establecimiento.

 

Artículo 23º - El personal docente religioso estará sometido a la reglamentación interna de sus respectivas Congregaciones en lo relacionado con la estabilidad.  

 

Artículo 24º - En los casos de cambio de planes, supresión de cursos, grados, divisiones o especialidades, disminución de categoría de la escuela, quedará cesante el personal interino del establecimiento que tuviere menor concepto profesional. En caso de paridad,  cesará el interino de menor antigüedad.

 

Artículo 25º - Si todo el personal fuera titular, producido algunos de los supuestos previstos en el artículo anterior se procederá de acuerdo a lo que prevea la legislación laboral.

 

Artículo 26º - La estabilidad de los maestros de taller, que se desempeñen en las escuelas de Capacitación Técnica,  estará supeditada al período autorizado que funcione la especialidad.

 

 

CAPÍTULO  V I I

DEL CONCEPTO PROFESIONAL

 

 

Artículo 27º - La calificación será anual, apreciando las condiciones humanas y aptitudes pedagógicas del docente. Se basará en las constancias objetivas del Legajo y se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa valoración numérica.

 

Artículo 28º - El interesado será notificado de la calificación y en caso de disconformidad podrá firmarla en disidencia.

 

Artículo 29º - El Tribunal de Apelaciones será el encargado de expedirse en los casos fundados de disconformidad con la calificación del personal docente. Estará integrado por el jefe de Departamento Pedagógico, el Supervisor de Zona, y un Director de Escuelas, designado por la Dirección de Enseñanza Privada. Sus decisiones son inapelables.

 

CAPÍTULO  V I I I

DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE

 

Artículo 30º - La DIRECCIÓN GENERAL DE ENSEÑANZA PRIVADA y las autoridades del Establecimiento estimularán y facilitarán la superación cultural, técnica y profesional del personal en ejercicio, pudiendo para ello gozar de las licencias que se estipularen para el docente oficial.

 

 

CAPÍTULO  I X

DE LOS ASCENSOS, TRASLADOS Y PERMUTAS

 

Artículo 31º - Los ascensos serán:

      a)- De ubicación: los que determinan el traslado de un docente a un establecimiento

           o localidad de mejor ubicación.

      b)- De categoría: los que promuevan al personal en el mismo grado del escalafón, al  

           ser elevado de categoría el establecimiento.

      c)- De jerarquía: los que promuevan a un grado superior, dentro del escalafón

            respectivo.

Artículo 32º - Los ascensos de ubicación se harán por traslado, los que deberán contar con la aprobación del Apoderado Legal de la Escuela del nuevo destino.

 

Artículo 33º - El personal docente titular comprendido en las disposiciones del presente Estatuto podrán permutar idénticos cargos del escalafón profesional en cualquier época, excepto los dos últimos meses del año escolar y siempre que no resultaren afectados los intereses educativos.

 

Artículo 34º - La solicitud de permuta será suscripta por ambos interesados, debiendo consignarse los motivos que la promueven.

Dicha solicitud refrendada por los representantes legales de ambos establecimientos, deberá elevarse a la DIRECCIÓN GENERAL DE ENSEÑANAZA PRIVADA.  

 

Artículo 35º - La permuta no podrá hacerse efectiva hasta notificarse de la resolución pertinente. Tendrán carácter provisional por el término de un (1) año, quedando sin efecto cuando dentro de ese lapso cualquiera de los permutantes renuncie o se retire por jubilación o cuando no reúna las condiciones enunciadas en el artículo 11º.

 

Artículo 36º - Transcurrido el año citado en el artículo anterior los permutantes serán considerados titulares.

 

 

 

CAPÍTULO  X

DE LA FUNCIÓN, CATEGORÍA Y UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS.

 

Artículo 37º - Los establecimientos privados se clasificarán de la siguiente forma:

      a)- Por los niveles y tipos de estudios reconocidos y a reconocerse por la Dirección

           General de Enseñanza Privada.

      b)- Por el promedio de asistencia anual de los alumnos, grados o divisiones, cursos o

            especialidades y dotación del personal.

      c)- Por su ubicación.

 

 

CAPÍTULO  X I

DEL ESCALAFÓN

 

Artículo 38º - El Escalafón docente queda determinado por los grados jerárquicos que se enuncian en los distintos niveles de enseñanza reconocidos por la Dirección de Enseñanza Privada.

       a)- Escuelas Pre-primarias:

             1)- Maestro Especializado.

             2)- Director.

       b)- Escuelas Primarias:

              1)- Maestro Especial.

              2)- Auxiliar de Secretaría y/o Biblioteca.

              3)- Bibliotecario.

              4)- Maestro de Grado.

              5)- Secretario.

                6)- Vice Director.

                7)- Director.

          c)- Escuelas de Enseñanza Diferenciada:

                 1)- Preceptor.

                 2)- Maestro Especial de enseñanza diferenciada.

                 3)- Maestro Especializado.

                 4)- Fonoaudiólogo.

                 5)- Psicólogo.

                 6)- Secretario.

                 7)- Vice Director.

                 8)- Director. 

          d)- Escuelas de Capacitación Técnica:

                 1)- Maestro de Taller.

                 2)- Maestro.

                 3)- Director.

           e)- Instituto  de Especialización Docente.

                  1)- Preceptor.

                  2)- Bibliotecario.

                  3)- Profesor.

                  4)- Secretario.

                  5)- Rector.

 

Artículo 39º - Toda creación de cargo docente será incorporada al régimen de este Estatuto y ajustada a los escalafones respectivos. En los casos de reestructuración el personal afectado por la supresión o modificación de cargos tendrá derecho a mantener la estabilidad y las remuneraciones alcanzadas durante el lapso que establezca la reglamentación.

 

 

CAPÍTULO  X I I

DE LAS REMUNERACIONES

 

Artículo 40º - El personal docente de los establecimientos de enseñanza privada percibirá la misma retribución que el de los oficiales en igualdad de condiciones, especialidad y cargos de acuerdo con la legislación vigente.

La no obtención del aporte estatal o demora en su percepción no exime a su propietario de la obligación de pagar los sueldos conforme a la Ley, cualquiera sea el carácter del Instituto.

 

CAPÍTULO  X I I I

DE LAS JUBILACIONES

 

Artículo 41º - La jubilación del personal docente comprendido en este Estatuto, se regirá por las disposiciones de las Leyes vigentes en la materia.

 

Artículo 42º - Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria, sólo podrán continuar en el servicio activo previa solicitud y autorización de la superioridad, que deberá ser renovada cada tres (3) años.

 

Artículo 43º - La jubilación por invalidez, se acordará conforme a las leyes vigentes en la materia.

 

 

CAPÍTULO  X I V

DE LA DISCIPLINA

 

Artículo 44º - Las faltas del personal docente, según sea su carácter y gravedad serán sancionadas con las siguientes medidas:

         a)- Amonestación.

         b)- Apercibimiento.

         c)- Suspensión hasta cinco (5) días.

         d)- Suspensión hasta quince (15) días.

         e)- Postergación de ascensos por tiempo limitado.

         f)- Disminución de categoría y jerarquía.

         g)- Cesantía.

         h)- Exoneración.

 

Artículo 45º - A los fines de la aplicación de las sanciones establecidas, se considerarán:

         a)- Circunstanciales atenuantes:

                 1)- La buena fe en la comisión del acto imputado.

                 2)- El buen comportamiento anterior.

          b)- Circunstanciales agravantes:

                 1)- La comisión reiterada de actos de indisciplina y antirreglamentarios.

                 2)- El conocimiento previo de las consecuencia antijurídica del acto, con

                       actuación voluntaria y consciente.

 

Artículo 46º - Las suspensiones serán sin prestación de servicios ni goce de sueldo.

 

Artículo 47º- Las sanciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 44º podrán ser aplicadas sin sumario previo, por los Directores debiendo ser ratificada por el Responsable o Apoderado Legal para que tengan validez y las mismas serán comunicadas a la Dirección de Enseñanza Privada.

 

Artículo 48º - Las sanciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 44º podrán ser aplicadas a los Directores, sin sumario previo por los Responsables o Apoderados Legales o Supervisores, y las mismas serán comunicadas a la Dirección de Enseñanza Privada.

 

Artículo 49ª - El docente sancionado sin sumario previo podrá apelar ante el Tribunal de Disciplina, debiendo fundar el recurso dentro de los tres (3) días hábiles de ser notificado. La apelación deberá ser interpuesta ante la autoridad que impuso la sanción, quien deberá elevarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, con su informe y antecedentes del caso ante el tribunal de disciplina.

 

Artículo 50º - Las sanciones previstas en los incisos d), e), f), g) y h) del Artículo 44º, serán aplicadas previo sumario y defensa.

 

 

 

Artículo 51º - Serán causales de cesantía:

        a)- Toxicomanía  y embriaguez habitual.

        b)- Injurias inferidas con motivo y en ocasión del ejercicio de sus funciones, cuya

              calificación hará prudencialmente el Tribunal de Disciplina, teniendo en

              consideración el carácter de las relaciones que medien entre los inferiores y

              superiores, y demás circunstancias del caso.

        c)- Negligencia manifiesta en el desempeño de sus deberes.

        d)- Conducta incompatible con los fines y objetivos perseguidos por el

              establecimiento.

        e)- Indignidad de vida y costumbres públicas y notorias.

     - Serán causales de exoneración:

        a)- Condena por delito doloso.

        b)- Actividades subversivas de cualquier naturaleza.

 

Artículo 52º - La aplicación de medidas disciplinarias de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación; y las resoluciones que recaigan podrán ser recurridas en el modo, oportunidad y ante la instancia que determine la reglamentación.

 

 

CAPÍTULO   X V

DE LAS LICENCIAS E INASISTENCIAS

 

Artículo 53º - El personal docente tendrá derecho a gozar de licencias en igual forma a los del orden oficial por las siguientes causales:

         a)- Enfermedad personal.

         b)- Enfermedad de un miembro del grupo familiar constituido en el hogar o a su

               exclusivo cuidado.

         c)- Matrimonio.

         d)- Maternidad y nacimiento.

         e)- Fallecimiento de un pariente.

         f)- Obligaciones militares.

         g)-  Estudios y exámenes.

         h)- Gremiales docentes.

         i)- Perfeccionamiento docente.

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